Sentencia /2016 del Tribunal Supremo de 04/04/16 (Rec. 572/2015)

Título
Sentencia /2016 del Tribunal Supremo de 04/04/16 (Rec. 572/2015)
Fecha
04/04/2016
Órgano
Tribunal Supremo
Sede
28
Ponente
JUAN CARLOS TRILLO ALONSO



SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 572/15 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora doña Clara Corpas Rodríguez, en nombre y representación de doña Valentina , que ha sido defendida por la Letrada doña Alicia Calvo Sanz, contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 572/15 . Siendo parte recurrida la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar, en parte, el recurso de esta clase interpuesto en nombre de Dña. Valentina , quien a su vez actúa en nombre y beneficio de la comunidad hereditaria que cita, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 18 de abril de 2013, que fijó el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la finca nº NUM000 , afectadas por la obra "Autovía del Cantábrico, Tramo: Las Dueñas-Muros de Nalón" resolución que se anula parcialmente por no ser totalmente conforme a Derecho y en su virtud se declara que el demérito del resto no expropiado asciende a 119.999,50 € confirmándose en lo demás la resolución impugnada, y teniendo en cuenta que el día inicial del cómputo de los intereses ha de ser el 6 de junio de 2006. Sin costas >>.

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Valentina presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia elevase los autos a esta Sala a fin de que dicte Sentencia en la que, estimando el recurso, casase y anulase la impugnada.

TERCERO.- Admitido el recurso a trámite, se concedió a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalizara su escrito de oposición, trámite que fue evacuado según consta en las actuaciones de instancia.

CUARTO.- La Sala de instancia dictó Providencia teniendo por evacuado el trámite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, acordando elevar lar actuaciones así como el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO.- Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día treinta de marzo de dos mil dieciséis, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, el 14 de octubre de 2014, en el recurso contencioso administrativo n.º 523/2013 , interpuesto por la también ahora recurrente, doña Valentina , contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 18 de abril de 2013, por el que se fija el justiprecio de una finca expropiada parcialmente para la ejecución de la obra <<Autovía A-8 del Cantábrico, Tramo: Las Dueñas- Muros de Nalón>>.

La sentencia recurrida, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anula parcialmente el acuerdo del Jurado, concretamente en el extremo en que dicho órgano fija la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada.

La valoración del suelo se aborda por la Sala de instancia en el fundamento de derecho quinto. Después de hacer mención en el fundamento de derecho tercero a la doctrina jurisprudencial sobre la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación y en el fundamento de derecho cuarto a la también doctrina jurisprudencial que considera como prueba idónea para desvirtuar la presunción de referencia a la prueba pericial, en el quinto, en efecto, valora el suelo, y lo hace en los siguientes términos:

<<En el caso que decidimos el suelo expropiado tiene la clasificación y calificación de suelo no urbanizable Núcleo Rural Tipo 2, según se recoge en el acuerdo del Jurado y reconocen las partes litigantes. El propio apartado 2.1 del informe del perito de parte, folio 63 de los autos, reconoce esta circunstancia. La Ley aplicable " ratione temporis " al caso que decidimos es la Ley 2/2008, de 13 de abril, como ya se ha dicho y tal y como señala también el informe del perito judicial, folio 72.

Así las cosas, la resolución del Jurado para hacer la valoración de los 783 m2 expropiados, como se adelantó, parte del dato de ser finca con edificación catalogada en la que se prohíbe la segregación y cuya edificabilidad está agotada, datos estos también recogidos en el informe pericial (folio 9 del informe). No obstante lo anterior, el perito judicial dice en su informe (folio 16) que el suelo al estar calificado de Núcleo Rural debe ser asimilado a un Suelo Urbanizado, pero es lo cierto que tal aseveración ha de no ser acogida por esta Sala, y ello, de un lado, porque el R.D. Ley 2/2008, en su Título III, para valorar el Suelo Rural, como el que nos ocupa, establece un método distinto para este Suelo, y dice en su 2 apartado que en ningún caso, aunque esté edificada podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados, lo que no queda descartado plenamente en el caso de autos; y de otro, porque el R.D. Ley Legislativo 1/2004 (TROTU) en su artículo 122 relativo al suelo no urbanizable, cuando en su apartado 4º) se refiere al Núcleo Rural lo hace como categoría de Suelo No Urbanizable de ocupación residencial, lo que repite el art. 113 de la misma Ley autonómica, aunque tengan servicio con acceso rodado, abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía eléctrica para sus necesidades propias, que no estén integrados en la malla urbana; y el 136 de la misma Ley al definir los Núcleos Rurales, ya establece que dicha clase de Suelo aún contando con todos los servicios, no implicará su conversión a Suelo Urbano, ni obligará al Ayuntamiento a modificar el P.G.O.U en tal sentido.

Pues bien, de lo hasta aquí expuesto se deduce que incurren en errores tanto el Jurado como el perito judicialmente designado, pero no obstante ello, en lo sustancial tanto uno como el otro están empleando el método de comparación, si bien el Jurado lo hace alegando al conjunto de la finca el valor de repercusión que el mercado inmobiliario asignaría a una de estas superficies y características que lo estima en 90.000 €, de lo que deduce el precio unitario de 25,97 €/m2 (V. 90.000€/3.466 m2 = 25,97 €/m2), valor inferior al ofrecido por la expropiante; mientras que el perito parte de una hipotética segregación de las dos parcelas, una la edificada y otra de 600 m2, y sin hacer sus propias comparaciones se limita a las comparaciones realizadas por el perito de parte que precisamente también partió comparando fincas resultantes de parcelaciones en suelo urbanizado, lo que es incorrecto y que constituyen otros errores de dicho informe que no pueden acogerse por esta Sala, por lo que aunque el Jurado no explicita por qué concluye en ese valor comparativo de 90.000 € para la totalidad de la parcela, el perito tampoco sirve para desvirtuar dicho justiprecio pues no realiza informe propio, y yerra al estimar el suelo como urbanístico.

Por consiguiente, y en cuanto al valor unitario del suelo se ha de confirmar el fijado por el Jurado, a saber, 30€/m2>>.

En el fundamento de derecho sexto justifica y concreta la Sala a quo la indemnización por demérito del resto de la finca no expropiada, único concepto, conforme ya dijimos, que valora de forma distinta el Jurado, expresando lo siguiente:

<<En lo que concierne al resto de bienes expropiados, tampoco el perito judicial explicita, aunque fuese sucintamente, el porqué de los precios que fija para cada uno de dichos bienes, razón por la que ha de estar según doctrina expuesta a la valoración fijada por el Jurado sobre este extremo.

En lo que concierne a la valoración del demérito, el propio perito judicial ya informa que la edificación auxiliar ya estaba rehabilitada por lo que por la misma no hay que establecer demérito derivado de la expropiación, mientras que por la edificación principal sí establece un demérito derivado de ser un elemento catalogado; de las limitaciones que la defensa de las carreteras impone a las edificaciones existentes; y por el impacto ambiental, valorándolo por un total del 45% partiendo de un valor del edificio de 443.864,33 €.

Debemos convenir con el Jurado en el sentido de que no se deben tener en cuenta deméritos por el hecho de estar en presencia de un edificio catalogado, ello de un lado; de otro, que esta Sala, en sentencia que cita el Abogado del Estado, ya tiene declarado que los perjuicios derivados de las limitaciones legales establecidas para los terrenos próximos a las carreteras no son susceptibles de indemnizaciones, pues ellos derivarían de la propia construcción de la carretera y no del instituto expropiatorio de cuyo ejercicio aquí se trata, como tampoco se puede tener en cuenta demérito alguno derivado una hipotética licencia que pudiese ser concedida por el Ayuntamiento, para un hipotético cambio de uso de residencia, para uso hotelero, pues los perjuicios han de ser reales, actuales y ciertos, ello amén de que estamos en presencia de un edificio protegido, de modo que se ha de disminuir sustancialmente el porcentaje de demérito tenido en cuenta por dicho perito, y estar al tenido en cuenta por el Jurado, es decir, un 30% sobre el valor de 400.000 € que atribuye a la vivienda, sin que quepa, eso sí, disminuir el resultado por los 39.095 € fijados como justiprecio al resto de bienes expropiados, ni tampoco atribuir demérito al suelo vinculado a la vivienda principal separadamente del de la vivienda, o sea que por este concepto se ha de indemnizar en 119.999,50 € salvo error de cálculo>>.

En el fundamento de derecho séptimo examina los perjuicios derivados de la pronta ocupación, con el argumento siguiente:

<<En lo concerniente a los perjuicios derivados de la rápida ocupación, el perito judicial en su informe se está refiriendo a un error posible de cálculo del depósito previo de la Administración, pero es lo cierto que el objeto del presente pleito es la resolución del Jurado que fija el justiprecio de los bienes y derechos expropiados, y tal resolución debe tener en cuenta las hojas de aprecio de la Administración y de la propiedad, de modo que lo que aquí se ha de resolver es si los perjuicios derivados de la rápida ocupación, previstos indemnizar en el artículo 52.5º (y no al apartado 4º), son conformes a Derecho, sobre lo que no se ha establecido cuestión en la demanda rectora de este procedimiento, por cuya razón se ha de confirmar la resolución impugnada sobre este particular, es decir, los 109,62 €>>.

Y los fundamentos de derecho octavo y noveno los dedica la Sala a determinar el cómputo para el pago de intereses y a justificar su pronunciamiento de no condena en costas.

SEGUNDO.- Disconforme la expropiada y demandante en la instancia con la sentencia referenciada en el precedente, interpone el recurso que nos ocupa expresando que lo interpone <<[...] contra el pronunciamiento relativo a no haber sido desvirtuada en autos la presunción de legalidad y acierto del acuerdo del Jurado con las consecuencias jurídica que ello conlleva, y el relativo a la declaración de que el suelo expropiado ha de ser considerado a los efectos de su valoración en situación de "suelo rural">>, aportando al efecto siete sentencias de contraste: una, de la propia Sala de la que emana la sentencia recurrida, de 9 de junio de 2014 (recurso contencioso administrativo 413/2013), cinco de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , de 2 de mayo de 2014 (recurso contencioso administrativo 407/2011 ), 12 de junio de 2014 (recurso contencioso administrativo 276/2011 ), 7 de junio de 2013 (recurso contencioso administrativo 157/2010 ), 10 de octubre de 2013 (recurso contencioso administrativo 100/2011 ) y 14 de noviembre de 2013 (recurso contencioso administrativo 98/2011 ); y una de igual Sala del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de abril de 2012 (recurso contencioso administrativo 1136/2010 ).

En justificación de la identidad exigida por el artículo 96 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa , dice lo siguiente:

<<La identidad entre sentencias resulta manifiesta, ya que en todas ellas los pronunciamientos se han emitido en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Si bien no hay identidad entre los litigantes, la identidad subjetiva deviene de tratarse de litigantes que se encuentran en la misma situación de expropiado/Jurado de Expropiación, es decir, personas que ostentan iguales derechos consecuencia de relaciones jurídicas coincidentes sustancialmente, y de las que se derivan equivalentes derechos para los actores en unos y otros procesos.

Existe identidad objetiva de situaciones derivada de encontrarnos ante un expediente expropiatorio en el que una resolución del Jurado de Expropiación se somete a revisión jurisdiccional. El hecho sustancialmente idéntico entre las sentencias de contraste y las recurridas deviene de que en todos los procedimientos la revisión jurisdiccional de la resolución del Jurado de expropiación tiene por objeto la comprobación de la realidad fáctica de los terrenos expropiados y el enjuiciamiento de la presunción iuris tantum de que goza.

Finalmente, también existe identidad causal, siendo sustancialmente idénticos los fundamentos jurídicos y las pretensiones de las partes. El fundamento idéntico consiste en la demostración de un error de hecho o de derecho en la resolución de un Jurado de Expropiación objeto de revisión jurisdiccional, es decir, en tratar de desvirtuar la presunción de acierto y veracidad de una resolución que fija definitivamente en vía administrativo un justiprecio expropiatorio. Y las pretensiones son asimismo idénticas: la del recurrente, lograr un mayor justiprecio expropiatorio y, la de la parte recurrida, que se declare ajustada a Derecho la resolución administrativa enjuiciada>>.

TERCERO.- Reiteradamente esta Sala viene exigiendo, en atención a que el recurso de casación se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho cuya finalidad es corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyen pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias invocadas como de contraste, que la parte recurrente ha de cumplir con un exquisito cuidado la obligación que le impone el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional : presentar <<[...] un escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia>> ( sentencias de 13 de abril de 2015 -recurso de casación para unificación de doctrina 724/2014 - y 29 de abril de 2014 -recurso de casación para unificación de doctrina 1397/2013 -).

Pues bien, en el supuesto de autos el escrito de interposición, pese a su extensión, no razona realmente sobre la concurrencia de las identidades que refiere el artículo 96.1 del citado Texto Legal : <<[...] mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en cuanto a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales>>.

Además de que la justificación que presenta la recurrente y que hemos trascrito al final del fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia incurre en indeterminación o vaguedad, o, siguiendo los términos del artículo 97.1, no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción, en cuanto ni es suficiente invocar que en todos los procedimientos en los que recayeron sentencias de contraste la revisión jurisdiccional, al igual que en el procedimiento que puso fin a la sentencia aquí impugnada, se trataba de comprobar la realidad fáctica de los terrenos expropiados y de enjuiciar la presunción de que goza la resolución del Jurado, ámbito de enjuiciamiento común a casi todos los recursos relativos al justiprecio de bienes y derechos afectados por un expediente expropiatorio, ni lo es tampoco, por su generalidad, argüir que en el procedimiento de litis y en los de las sentencias de contraste existe identidad causal de fundamentos, cual es desvirtuar la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado con apoyo en errores fácticos o jurídicos, razones las expresadas más que suficientes para rechazar el recurso, es de advertir que el tema de litis se circunscribió a si un suelo de núcleo rural, en aplicación del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo, puede ser valorado como suelo en situación de urbanizado, cuestión que en ningún momento se plantea en los procedimientos que pusieron fin a las sentencias de contraste.

Podrá discreparse de que la sentencia recurrida, tras considerar que es de aplicación el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 y constatar que el Jurado aplicó la Ley 6/1998, confirme la valoración realizada por el Jurado por todos los conceptos, incluida la valoración de la superficie, con la sola excepción del demérito del resto de la finca no expropiada, máxime teniendo en cuenta el cambio radical que para las valoraciones supuso respecto a la Ley 6/1998 la normativa refundida por el Real Decreto Legislativo 2/2008, pero lo que no cabe es hacerlo por la vía del recurso de casación para unificación de doctrina.

Si se admitiera la contradicción con la amplitud que la recurrente pretende, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la Jurisprudencia cuando se invoca la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo.

Conforme precisamos en numerosas sentencias, con el recurso de casación para unificación de doctrina no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Y es que, como dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 4.000 euros más IVA.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de doña Valentina , contra Sentencia de fecha 14 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 572/15 ; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expresados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Octavio Juan Herrero Pina Margarita Robles Fernandez Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.